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miércoles, 15 de julio de 2020

¿QUÉ ES UN DIVORCIO INCAUSADO?






Colaboración especial para MEXIQUENSE

LIC. GUILLERMO ESCAMILLA MENDOZA


Empezaremos por definir qué es el Divorcio, y de las diversas definiciones existentes me llamo la atención la emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual señala:

“Es un acto jurisdiccional o administrativo por virtud del cual se disuelve el vínculo conyugal y el contrato de matrimonio concluye tanto en relación a los conyugues como respecto de terceros”.

Podremos señalar que el Divorcio viene a dar por terminado el acuerdo de voluntades entre los conyugues y con terceros (familiares). Pero será importante señalar que su sustento Constitucional del matrimonio se encuentra en el artículo primero que a la letra señala:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Párrafo reformado DOF 10-06-2011

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Párrafo reformado DOF 04-12-2006, 10-06-2011 Artículo reformado DOF 14-08-2001

Por consiguiente podremos referir, que es un derecho fundamental el ser reconocido como persona humana, a vivir con dignidad propia, misma que desprende todos los demás derechos necesarios para que desarrolle su personalidad. La dignidad humana es el eje rector del matrimonio, permite la igualdad de las parejas hasta del mismo sexo, así como hasta la no discriminación.

Partiendo de este supuesto, las personas al tener una dignidad humana, podrán optar por casarse o en su caso Divorciarse, claro está primeramente celebrar el Matrimonio.

Para este tema es importante señalar que las Fuentes Formales del Derecho son entre otros la Legislación, la Costumbre, la Jurisprudencia, la Doctrina y los Principios generales del Derecho, pero para que hablar de esto, porque en base a una Jurisprudencia TU TE PODRAS DIVORCIAR EN CUALQUIER ESTADO DE LA REPUBLICA MEXICANA, cuando no exista en la Legislación tu Estado la figura jurídica del DIVORCIO INCAUSADO, sino un Divorcio con causales.

Época: Novena Época, Registro: 164795, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 137/2009, Página: 175

DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).

Conforme a los artículos 88, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272-A y 272-B del Código de Procedimientos Civiles y 287 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, cualquiera de los cónyuges puede unilateralmente reclamar del otro la disolución del vínculo matrimonial, sin necesidad de invocar alguna causa y sin importar la posible oposición del cónyuge demandado. Asimismo, en la demanda relativa y en el escrito de contestación, el actor y el demandado deben ofrecer las pruebas para acreditar la propuesta o contrapropuesta del convenio que regule las consecuencias derivadas de la disolución del matrimonio, como pueden ser, en su caso, las relacionadas con los hijos menores e incapaces, los alimentos para los hijos y/o para el cónyuge, el uso del domicilio conyugal y menaje, la administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y el señalamiento de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del citado código sustantivo para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Ahora bien, la conformidad de los cónyuges respecto del indicado convenio no es suficiente para su aprobación, sino que debe satisfacer los requisitos legales y, para verificarlo, el juez de lo familiar ha de apoyarse en las pruebas que las partes ofrezcan en los escritos de demanda y contestación y que habrán de desahogarse en la vía incidental; de manera que si el cónyuge demandado está de acuerdo con la propuesta de convenio presentada por su contrario y reúne los requisitos legales, el juez lo aprobará y decretará el divorcio, sin necesidad de dictar sentencia, pues en realidad no decide alguna cuestión litigiosa. Así, de la interpretación sistemática de los referidos preceptos se concluye que ante la falta de dicho acuerdo, el juez de lo familiar únicamente debe decretar el divorcio y reservar para la vía incidental la resolución de las demás cuestiones, entre ellas la de la mencionada compensación, en tanto que el exacto cumplimiento de los requisitos del convenio aludido debe sustentarse en las pruebas ofrecidas por las partes. Lo contrario implicaría permitir que el juez resuelva sobre un aspecto que debe ser materia de convenio sin contar con pruebas admitidas y desahogadas conforme a las formalidades legales correspondientes, lo cual violaría el derecho de contradicción de los cónyuges y rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial.

Contradicción de tesis 322/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 137/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

Nota: El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 63/2011, de la cual derivó la tesis 1a. CCLXIII/2012 (10a.), de rubro: "UNIDAD DEL JUICIO DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 845.

Derivado de la transcripción de la Jurisprudencia antes citada, podremos precisar que cualquiera de los cónyuges de manera unilateral podrá solicitar el Divorcio, sin necesidad de invocar ninguna causal, sin importar la oposición del cónyuge.

Quien solicite Divorciarse deberá acompañar una propuesta de Convenio en el cual deberá contener quien conservara la custodia de los hijos, el pago de alimentos a los hijos y la cónyuge que corresponda, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa, la administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación o en su caso la compensación en tratándose de celebrarse el matrimonio por separación de bienes. Una vez presentada la solicitud con el convenio y admitido por el Juez, se emplazara y notificara al conyugue para que exprese lo que a su derecho convenga respecto al convenio es decir si está o no de acuerdo precisando sus argumentos y ofreciendo pruebas. Para lo cual una vez que conteste señalaran una audiencia en la cual se decretara el Divorcio, esté o no de acuerdo el conyugue y en su caso resolver sobre las demás cuestiones planteadas en el convenio; en caso que no conteste el conyugue dentro del término que se le confiera, el Juez mediante Sentencia Definitiva resolverá decretando el Divorcio.

En tratándose de menores que se encuentren en el proceso del divorcio, el Juez que conozca del proceso debe salvaguardar los derechos de los menores a lo que se denomina suplencia de la queja a favor del orden y desarrollo de la familia, en juicios de divorcio, tomando decisiones que recaen sobre los menores de edad, como lo referente a sus alimentos, custodia, visitas y convivencias con los padres, y la patria potestad.

Siendo aplicable la tesis que reza:

Época: Décima Época, Registro: 2018093, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 42/2018 (10a.), Página: 773

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE CASO A CASO, CUANDO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SEA LA QUE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.

El artículo citado prevé la suplencia de la queja a favor de tres grupos distintos: los menores de edad, los "incapaces" y la familia, en aquellos casos en que se afecte su orden y desarrollo. Ahora, si bien el matrimonio no es sinónimo de familia, sí da lugar a una forma o modelo específico de familia. En estos términos, en un sentido amplio, es evidente que la disolución del matrimonio conlleva inevitablemente una afectación al orden y estabilidad del núcleo familiar, pues modifica su dinámica interna y hace cesar los derechos y obligaciones que los cónyuges tenían a partir de dicha institución. No obstante ello, no todos los aspectos referentes a un divorcio afectan en sentido estricto a la familia, sino que ello dependerá de que se vean vulneradas las relaciones entre sus miembros o de que se encuentren en juego instituciones de orden público como los alimentos. Así, para comprender las relaciones que efectivamente se consideran protegidas como parte del orden y desarrollo de la familia, es pertinente recordar que este supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja no existía en la Ley de Amparo abrogada, cuyo artículo 76 Bis, fracción V, únicamente preveía dicha figura a favor de menores de edad e "incapaces". Esto resulta relevante porque, considerando que los intereses de los menores de edad solían verse afectados en asuntos familiares cuyos litigios normalmente se entablaban por sus progenitores, la suplencia de la queja se entendió con un alcance amplísimo, de modo tal que los derechos de las niñas, niños y adolescentes involucrados en conflictos familiares fuesen tutelados de manera adecuada y autónomamente. Así, resulta evidente que la causal de suplencia de la queja a favor del orden y desarrollo de la familia puede empalmarse, en juicios de divorcio, con un número importante de decisiones que recaen sobre los menores de edad, como lo referente a sus alimentos, custodia, visitas y convivencias con los padres, y la patria potestad. Ahora bien, la suplencia de la queja también opera a favor de la familia, de modo que existe un espacio residual de relaciones jurídicas que pueden estar en juego y cuya existencia y relevancia deberá constatarse caso a caso, sin llegar a comprender la posibilidad de impedir el divorcio, pues se desconocería el papel preponderante de la voluntad de la parte que ya no desea seguir unida en matrimonio, ni la de resolver cuestiones estrictamente patrimoniales. Considerando lo anterior, dicha figura debe operar de modo que quienes juzguen eviten que la ruptura de las relaciones surgidas de esa forma específica de familia, derivada del matrimonio, carezca de un impacto jurídicamente diferenciado sobre cada uno de los cónyuges. En este punto resulta fundamental la eliminación de posibles actos de discriminación u otros obstáculos que impidan desproporcionada o irrazonablemente a los progenitores ejercer sus derechos de maternidad y paternidad, así como la compensación de la eventual pérdida de oportunidades que hubiese sufrido una de las partes durante y con motivo del matrimonio.

Contradicción de tesis 140/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 21 de febrero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Guerrero Zazueta y Ana María Ibarra Olguín.

También es importante precisar que si te casaste bajo el Régimen de Sociedad Conyugal, opera liquidar los bienes adquiridos durante la vigencia de tu matrimonio al 50% (Cincuenta por Ciento) para cada Conyugue a través de un Incidente; pero en tratándose de Separación de Bienes, si la esposa o el esposo se dedicaron preponderantemente al cuidado de los niños, tendrán derecho al pago de una indemnización del 50% (Cincuenta por Ciento) sobre los bienes adquiridos durante su matrimonio, como lo indica la tesis que reza:

Época: Décima Época, Registro: 2004222, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 50/2013 (10a.), Página: 492

DIVORCIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE RECLAMAR HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y NO SÓLO LOS LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA COHABITACIÓN.

El matrimonio, como acto jurídico, tiene diversos efectos en relación con las personas que lo celebran, los cuales generan ciertos derechos y deberes jurídicos correlativos entre los cónyuges. Uno de ellos es el atinente al sostenimiento de las cargas familiares que, por lo general, se satisface con la contribución económica que hagan los cónyuges al sostenimiento del hogar; sin embargo, hay ocasiones en que uno de los consortes decide dedicarse al desempeño del trabajo doméstico y, en su caso, al cuidado de los hijos, sacrificando así la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar ese tiempo en el ámbito laboral, lo que genera una desigualdad entre los bienes adquiridos por los cónyuges. Por ello, el legislador trató de igualar dicha situación equiparando el trabajo del hogar como una contribución económica tal como lo dispone el artículo 153 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. Así, en el caso de que uno de los consortes quiera disolver el matrimonio y entable una demanda de divorcio, éste no quedará desprotegido, toda vez que el legislador contempló el trabajo realizado en el hogar y dispuso en el artículo 277 de la legislación familiar en comento, la denominada compensación económica por razón de trabajo, que le da derecho a cualquiera de los cónyuges que se encuentre en estado de desventaja a equilibrar la referida situación de desigualdad, otorgándole la posibilidad de reclamar hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró el matrimonio, y no de los logrados solamente durante el tiempo en que cohabitaron, toda vez que el derecho-deber de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares existe en razón del matrimonio y se extingue junto con éste. Derivado de lo anterior, resulta claro que el hecho de que los cónyuges dejen de cohabitar no extingue el derecho-deber de contribuir al sostenimiento del hogar, toda vez que se trata de un derecho-deber independiente y no correlativo, tal como se desprende de la interpretación del artículo 263 de la codificación familiar del Estado. Por ende, si uno de los consortes contribuyó al mismo con trabajo en el hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, se trata de actividades que debió realizar durante la vigencia del matrimonio y no sólo en el tiempo en que cohabitaron, ya que el vivir juntos es un derecho-deber independiente y no correlativo al de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, por lo que no es obstáculo el hecho de que no vivan juntos para que uno de ellos se dedique preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos y el otro siga aportando dinero al mismo. Además, estas actividades no necesariamente deben ser las únicas que realice, pero sí que lo haga en mayor medida.

Contradicción de tesis 541/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. 17 de abril de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.

Tesis de jurisprudencia 50/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de mayo de dos mil trece.

Por lo que estamos a tu disposición para cualquier asesoría u orientación en nuestro correo escamillaabogado@yahoo.com.mx como a los teléfonos 5540498590 y 5512441146 por whatsapp, siempre dispuestos a brindarte una asesoría especializada.


ATENTAMENTE

LIC. GUILLERMO ESCAMILLA MENDOZA
REPRESENTANTE LEGAL DE
GAF CORPORATIVO JURIDICO, S.C.

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