La 1ª. Sala de la Corte señaló los requisitos que deben satisfacerse para que se actualice la legal detención de una persona en flagrancia, cuando el hecho delictivo es detectado por cámaras de vigilancia de un Centro de Monitoreo de Seguridad Pública. (ADR 5661/2019).
Para que una persona sea privada de su libertad es necesario
que exista una orden de aprehensión de autoridad judicial. Sin embargo, cuando
existe flagrancia, la captura puede llavarse a cabo sin necesidad de la orden
señalada y por cualquier persona, sea o no autoridad.
“Flagrancia”, significa aquello que está ocurriendo justo
ahora, en este momento. Conforme a la interpretación de la Corte y lo
establecido por el artículo 16 Constitucional, la detención en flagrancia es
una excepción al derecho de libertad personal. Circunstancia en la que
cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté
cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, y debe
poner, sin demora alguna, a disposición de la autoridad más cercana y ésta con
la misma prontitud a la del Ministerio Público (MP).
La Corte ha señalado que para que una detención de esta
naturaleza sea válida, es necesario: 1. Que se observe directamente al
impetrante del delito cometer la acción, en ese preciso instante; 2. Que se
persiga al autor del delito que se acaba de cometer y existan elementos
objetivos que hagan posible identificarlo y corroborar que en el momento inmediato
anterior se encontraba llevando a cabo el ilícito.
La validez de una detención en flagrancia no depende
exclusivamente de que la persona que la realiza haya atestiguado la comisión
del acto, para lo cual, debe examinarse la manera en la que éste descubre o
conoce de la realización del delito.
En el caso analizado por la Corte, los hechos delictivos que
dieron lugar a la detención del implicado, fueron advertidos por medio de una
cámara de vigilancia, de un centro de monitoreo de seguridad pública.
La actuación de quien observa las cámaras de monitoreo, en
el contexto de flagrancia, consiste en aportar datos idóneos a otros elementos
policíacos que se encuentren en el lugar, a fin de que estén en posiblidad de
identificar y detener en ese mismo momento al sujeto activo, o bien,
perseguirlo, inmediata e ininterrumpidamente, después de la comisión. En este
supuesto, quien realiza la detención en flagrancia, no presenció la comisión
del delito, pero, tiene conocimiento del hecho acaecido y de los datos que permiten
identificar al probable responsable, porque se los aportó el agente que
monitoreaba las cámaras, la vícitima o algún testigo.
La Corte precisó que esta forma de detención no es
incompatible con el uso de la tecnología, dado que el artículo 16 constitucional
no establece ninguna limitante al respecto. De manera que el medio por el que
el agente perciba la ejecución de una conducta delictiva, ya sea directamente,
por encontrarse en el lugar de los hechos o indirectamente a través de
viedocámaras de vigilancia, resulta irrelevante, siempre que se cumpla con la
inmediatez requerida entre la percepción sensorial del delito y su comisión.
El uso de la tecnología permite advertir a quien las
monitorea, la ejecución de un delito en tiempo real, en una ubicación
geográfica distinta a la en que acontecen los hechos. En esta tesitura, la
actuación de la policía deberá consistir, en aportar de manera inmediata a
otros elementos policiacos que se enuentren en el lugar de los hechos, datos
idóneos que hagan posible identificar y detener en ese preciso momento al
sujeto activo o bien perseguirlo inmediata e ininterrumpidamente.
La Corte precisó que las cámaras de seguridad no constituyen
una prueba en sí misma, sino un instrumento tecnológico de vigilancia, que
además de monitorear imagénes en tiempo real, las almacena, lo que hace posible
obtener, posteriormente, una videograbación de ellas en un dispositivo que
permite reproducirlo las veces que se requiera.
Por tanto, señala la Corte que la información que aportan las
videograbaciones no es idónea para sustentar la detención en flagrancia, pues
su reproducción, necesariamente, es posterior a la realización de los hechos
delictivos, lo que impide cumplir con la inmediatez entre la detección del
delito y su comisión, como lo requiere la flagrancia.
Si la detención no se lleva a cabo en el momento de la
comisión del delito o su persecución inmediatamente después de verificado, ya
no estaremos en presencia de flagrancia en la comisión del acto y los agentes
policíacos carecen de competencia para detener a una persona después de una
supuesta indagación, pues en este caso, es necesaria una orden judicial de
aprehensión.
Consecuentemente, para la detención en flagrancia, lo
relevante, no es la videogración que da cuenta de los hechos delictivos, sino
la información que aporta el agente policíaco que los presenció en tiempo real,
a través del sistema de monitoreo respectivo. Las cámaras son el instrumento
teconológico que permitió al policía presenciar los hechos delictivos y dar el
aviso correspondiente para que procediran a la detención. La videograbación
constituye un registro de acontecimientos para corroborar la información
aportada por los elementos policíacos que intervinieron en la detención, la
existencia del hecho delictivo y la intervención del detenido en su
realización.
Los policías en una detención en flagrancia actúan con una
doble calidad: si es que llevaron a cabo la detención, como elementos captores
y, como testigos de los hechos, pues son los que observaron las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que la conducta delictiva se realizó por el
indiciado. Por tanto la información que proporcionen mediante el parte
informativo es idóneo para verificar si la detención se realizó en flagrancia.
El parte informativo es el documento por el cual el policía, con motivo de sus
funciones, comunica al MP las circunstancias en que se desarrollo su
intervención en la detención.
Cuando el o los detenidos son policías, la Corte señaló que
no tienen obligación de rendir un parte informativo, pues desde el momento en
que son detenidos les asisten los derechos que a cualquier detenido reconoce el
artículo 20 constitucional, entre los que se encuentra el derecho a la no
autoincrimianción o la obligación de emitir una declaración ya sea confesando o
negando los hechos que se le imputan, además de que, entre otras cosas, la
declaración rendida ante autoridad distinta a la Ministerial o jurisdiccional
carece de valor.
La Corte señaló que es factible que la indicada captura se
logre en cierto tiempo, siempre y cuando esté supeditada a una persecución
ininterrumpida del implicado. Persecución que puede apoyarse en la tecnología
que permita un seguimiento confiable en tiempo real, como cámaras de
vigilancia, rastreo satelital, entre otras.
No hay comentarios :
Publicar un comentario