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domingo, 14 de agosto de 2022

Detención en flagrancia detectada por cámaras de Seguridad Pública

 


La 1ª. Sala de la Corte señaló los requisitos que deben satisfacerse para que se actualice la legal detención de una persona en flagrancia, cuando el hecho delictivo es detectado por cámaras de vigilancia de un Centro de Monitoreo de Seguridad Pública. (ADR 5661/2019).

Para que una persona sea privada de su libertad es necesario que exista una orden de aprehensión de autoridad judicial. Sin embargo, cuando existe flagrancia, la captura puede llavarse a cabo sin necesidad de la orden señalada y por cualquier persona, sea o no autoridad.

“Flagrancia”, significa aquello que está ocurriendo justo ahora, en este momento. Conforme a la interpretación de la Corte y lo establecido por el artículo 16 Constitucional, la detención en flagrancia es una excepción al derecho de libertad personal. Circunstancia en la que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, y debe poner, sin demora alguna, a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público (MP).

La Corte ha señalado que para que una detención de esta naturaleza sea válida, es necesario: 1. Que se observe directamente al impetrante del delito cometer la acción, en ese preciso instante; 2. Que se persiga al autor del delito que se acaba de cometer y existan elementos objetivos que hagan posible identificarlo y corroborar que en el momento inmediato anterior se encontraba llevando a cabo el ilícito.

La validez de una detención en flagrancia no depende exclusivamente de que la persona que la realiza haya atestiguado la comisión del acto, para lo cual, debe examinarse la manera en la que éste descubre o conoce de la realización del delito.

En el caso analizado por la Corte, los hechos delictivos que dieron lugar a la detención del implicado, fueron advertidos por medio de una cámara de vigilancia, de un centro de monitoreo de seguridad pública.

La actuación de quien observa las cámaras de monitoreo, en el contexto de flagrancia, consiste en aportar datos idóneos a otros elementos policíacos que se encuentren en el lugar, a fin de que estén en posiblidad de identificar y detener en ese mismo momento al sujeto activo, o bien, perseguirlo, inmediata e ininterrumpidamente, después de la comisión. En este supuesto, quien realiza la detención en flagrancia, no presenció la comisión del delito, pero, tiene conocimiento del hecho acaecido y de los datos que permiten identificar al probable responsable, porque se los aportó el agente que monitoreaba las cámaras, la vícitima o algún testigo.

La Corte precisó que esta forma de detención no es incompatible con el uso de la tecnología, dado que el artículo 16 constitucional no establece ninguna limitante al respecto. De manera que el medio por el que el agente perciba la ejecución de una conducta delictiva, ya sea directamente, por encontrarse en el lugar de los hechos o indirectamente a través de viedocámaras de vigilancia, resulta irrelevante, siempre que se cumpla con la inmediatez requerida entre la percepción sensorial del delito y su comisión.

El uso de la tecnología permite advertir a quien las monitorea, la ejecución de un delito en tiempo real, en una ubicación geográfica distinta a la en que acontecen los hechos. En esta tesitura, la actuación de la policía deberá consistir, en aportar de manera inmediata a otros elementos policiacos que se enuentren en el lugar de los hechos, datos idóneos que hagan posible identificar y detener en ese preciso momento al sujeto activo o bien perseguirlo inmediata e ininterrumpidamente.

La Corte precisó que las cámaras de seguridad no constituyen una prueba en sí misma, sino un instrumento tecnológico de vigilancia, que además de monitorear imagénes en tiempo real, las almacena, lo que hace posible obtener, posteriormente, una videograbación de ellas en un dispositivo que permite reproducirlo las veces que se requiera.

Por tanto, señala la Corte que la información que aportan las videograbaciones no es idónea para sustentar la detención en flagrancia, pues su reproducción, necesariamente, es posterior a la realización de los hechos delictivos, lo que impide cumplir con la inmediatez entre la detección del delito y su comisión, como lo requiere la flagrancia.

Si la detención no se lleva a cabo en el momento de la comisión del delito o su persecución inmediatamente después de verificado, ya no estaremos en presencia de flagrancia en la comisión del acto y los agentes policíacos carecen de competencia para detener a una persona después de una supuesta indagación, pues en este caso, es necesaria una orden judicial de aprehensión.

Consecuentemente, para la detención en flagrancia, lo relevante, no es la videogración que da cuenta de los hechos delictivos, sino la información que aporta el agente policíaco que los presenció en tiempo real, a través del sistema de monitoreo respectivo. Las cámaras son el instrumento teconológico que permitió al policía presenciar los hechos delictivos y dar el aviso correspondiente para que procediran a la detención. La videograbación constituye un registro de acontecimientos para corroborar la información aportada por los elementos policíacos que intervinieron en la detención, la existencia del hecho delictivo y la intervención del detenido en su realización.

Los policías en una detención en flagrancia actúan con una doble calidad: si es que llevaron a cabo la detención, como elementos captores y, como testigos de los hechos, pues son los que observaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la conducta delictiva se realizó por el indiciado. Por tanto la información que proporcionen mediante el parte informativo es idóneo para verificar si la detención se realizó en flagrancia. El parte informativo es el documento por el cual el policía, con motivo de sus funciones, comunica al MP las circunstancias en que se desarrollo su intervención en la detención.

Cuando el o los detenidos son policías, la Corte señaló que no tienen obligación de rendir un parte informativo, pues desde el momento en que son detenidos les asisten los derechos que a cualquier detenido reconoce el artículo 20 constitucional, entre los que se encuentra el derecho a la no autoincrimianción o la obligación de emitir una declaración ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, además de que, entre otras cosas, la declaración rendida ante autoridad distinta a la Ministerial o jurisdiccional carece de valor.

La Corte señaló que es factible que la indicada captura se logre en cierto tiempo, siempre y cuando esté supeditada a una persecución ininterrumpida del implicado. Persecución que puede apoyarse en la tecnología que permita un seguimiento confiable en tiempo real, como cámaras de vigilancia, rastreo satelital, entre otras.

 

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