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miércoles, 22 de julio de 2020

¿QUÉ SON LOS ALIMENTOS?






Colaboración especial para MEXIQUENSE
LIC. GUILLERMO ESCAMILLA MENDOZA




Diremos que los alimentos son los satisfactores para generar una subsistencia, es un derecho que los Acreedores Alimentarios obtienen de los Deudores Alimentarios, pero para ello definiremos que son los:

Alimentos: “Son todos aquellos medios indispensables para que una persona pueda satisfacer las necesidades básicas, comprende los alimentos propiamente dichos, la educación, el transporte, el vestuario, la asistencia médica, etc”.

Podremos señalar varias características de los alimentos entre ellas:

• Comprende los satisfactores necesarios para subsistir.- Consiste en desarrollarse y vivir con dignidad, entre los cuales se encuentra la vivienda, la educación y asistencia médica.

• Es un Deber y un derecho.- Que se hace consistir en que existe un Acreedor Alimentario y un Deudor Alimentario.

• Tienen un origen o un vínculo.- La ley reconoce el matrimonio, el divorcio, el concubinato, el parentesco, las sociedades de convivencia.

• Su esencia estriba en la capacidad económica del Deudor Alimentario y la necesidad del Acreedor Alimentario.- Mientras uno tenga la posibilidad de otorgarlos, el otro no cuente con lo necesario para subsistir.

Definidas las características ahora hablaremos de la:


OBLIGACION ALIMENTARIA O DERECHO A LOS ALIMENTOS

Que son los Derechos Alimentarios:


“La facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentario para exigir a otra llamada deudor alimentario lo necesario para vivir, derivada de la relación que se tenga con motivo del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato”.

Este Derecho Alimentario cuenta con diversas características entre ellas:
• Su origen se encuentra en la Ley.- La obligación Alimentaria proviene de la Ley la cual es otorgar lo necesario para la subsistencia.

• Es de Orden Público.- Los alimentos protegen la subsistencia del acreedor alimentario, constituido el derecho que emana de la Ley, que nace de una relación.

• La Reciprocidad.- El que los otorga también tendrá derecho a recibirlos.

• Es Personalísimo.- Nace del vínculo que une a dos personas.

• Es Intransferible.- Las necesidades son propias del Acreedor Alimentario y se fija en las posibilidades del Deudor Alimentario.

• Es Imprescriptible.- Constituye un Derecho protegido que no se pierde por no solicitarlo en determinado momento, toda vez que los alimentos son de tracto sucesivo. Entre otros más.

De conformidad a la Legislación Familiar se reconoce dentro de las relaciones familiares donde surge la obligación alimentaria las relaciones paterno-filiales (papa-mama con los hijos), el parentesco (padres, abuelos, etc.), el matrimonio (esposos), el concubinato (concubino, concubina) y la pensión compensatoria en casos de divorcio (caso de casarse bajo el régimen de separación de bienes).

Siendo aplicable la Jurisprudencia que reza:

Época: Décima Época, Registro: 2012361, Instancia: Primera Sala , Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 36/2016 (10a.), Página: 602

ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE.

Esta Primera Sala ya ha establecido que la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar; sin embargo, es importante precisar que el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en cuestión. En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio.

Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Amparo directo en revisión 230/2014. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Amparo directo en revisión 3929/2013. 8 de julio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.

Amparo directo en revisión 1340/2015. 7 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.

Amparo directo en revisión 468/2015. 4 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.

Tesis de jurisprudencia 36/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

También es importante señalar que el derecho a los alimentos se sustenta en el artículo 4º Constitucional que señala:


“Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Párrafo reformado DOF 06-06-2019
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
Párrafo adicionado DOF 13-10-2011
…”

Por consecuencia dicho precepto establece el sustento a una alimentación que deberá ser nutritiva, suficiente y de calidad. Por lo que para reclamarla se requiere la existencia de una relación jurídica que genera la obligación alimentaria, la cual puede derivar del matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo o civil; como la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrarlos.

De igual manera se señala que la Obligación a proporcionar Alimentos es de orden social, moral y jurídico, como lo estable la tesis que reza:

Época: Décima Época, Registro: 2020772, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV, Materia(s): Civil, Tesis: VII.2o.C.202 C (10a.), Página: 3460

ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN SOCIAL, MORAL Y JURÍDICO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, en principio, la obligación de dar alimentos tiene su origen en un deber de carácter ético o moral, el cual, con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción. En efecto, la obligación de ministrar alimentos, descansa en la obligación de carácter ético de proporcionar socorro en la medida de encontrarse posibilitado para ello a quienes formando parte del grupo familiar lo necesitan. En tal virtud, respecto a los alimentos, el derecho ha reforzado ese deber de ayuda mutua entre los miembros del grupo familiar, imponiendo una sanción jurídica (coacción) a la falta de cumplimiento de tal deber. Por tanto, la regla moral se transforma en precepto jurídico: la ayuda recíproca entre los miembros del núcleo social primario, que es la familia. Así, la obligación de proporcionar alimentos presenta tres órdenes: social, moral y jurídico. Es social, porque la subsistencia de los individuos del grupo familiar, interesa a la sociedad misma, y puesto que la familia forma el núcleo social primario, es a sus miembros a quienes corresponde, en primer lugar, velar porque los parientes próximos no carezcan de lo necesario para subsistir. Es moral, porque de los lazos de sangre derivan vínculos de afecto que impiden a quienes por ello están ligados, abandonar en el desamparo a los parientes que necesitan ayuda y socorro, a fin de no dejarlos perecer por abandono. Y, finalmente, es de orden jurídico, porque incumbe al derecho hacer coercible su cumplimiento, pues el interés público (el interés social) demanda que la observancia de ese deber se halle garantizado de tal forma, que el acreedor que necesita alimentos pueda recurrir en caso necesario al poder del Estado para que realice la finalidad y se satisfaga el interés del grupo social en la manera que el derecho establece.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 775/2018. 27 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Encargado del engrose: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Marcela Magaña Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

También es importante precisar que el desconocimiento del embarazo y del nacimiento del menor, no es motivo para privársele al derecho a una pensión, la cual se cuantificara retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento; como al igual que se cubrirá el pago de la pensión por parte de los abuelos (ascendientes) cuando falten los progenitores y principales obligados; o, se encuentren imposibilitados para proporcionar alimentos a sus menores hijos. Condiciones que son independientes entre sí, pues la primera alude a una inconcurrencia de las personas que de modo preferente tienen la obligación de suministrar alimentos, lo cual genera la imposibilidad fáctica de exigir su cumplimiento; esta condición puede configurarse con el fallecimiento, la desaparición o el desconocimiento del paradero de los padres.

De igual manera, cuando surge el reconocimiento de un menor nacido fuera de matrimonio, tiene el mismo derecho a los alimentos de los hijos nacidos dentro de él, si no se admitiera que los alimentos le son debidos al hijo nacido fuera de matrimonio desde el instante de su nacimiento, se atentaría contra el principio del interés superior del menor en relación con el principio de igualdad y no discriminación; asimismo, existirá suplencia de la Queja en favor de los menores de edad, los incapaces y la familia, en aquellos casos en que se afecte su orden y desarrollo, un juicio de alimentos conlleva, inevitablemente, una afectación al orden y estabilidad del núcleo familiar, razón por la que el órgano de amparo debe evitar que la ruptura de las relaciones entre sus miembros provoquen un impacto jurídicamente diferenciado, concretamente entre acreedor y deudor alimentario, pues la tutela del Estado puede empalmarse, cuando se encuentran en juego instituciones de orden público como los alimentos, por lo que la suplencia de la queja en el juicio de amparo, también aplica al deudor alimentario por ser integrante del concepto familia.

Le es aplicable la Jurisprudencia que reza:

Época: Décima Época, Registro: 2019687, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, Materia(s): Común, Civil, Tesis: PC.VII.C. J/7 C (10a.), Página: 1631

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. TAMBIÉN PROCEDE A FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTARIO.

El artículo citado prevé la suplencia de la queja a favor de tres grupos distintos: los menores de edad, los incapaces y la familia, en aquellos casos en que se afecte su orden y desarrollo. Ahora bien, un juicio de alimentos conlleva, inevitablemente, una afectación al orden y estabilidad del núcleo familiar, razón por la que el órgano de amparo debe evitar que la ruptura de las relaciones entre sus miembros provoquen un impacto jurídicamente diferenciado, concretamente entre acreedor y deudor alimentario, pues la tutela del Estado puede empalmarse, cuando se encuentran en juego instituciones de orden público como los alimentos, resolviendo la cuestión efectivamente planteada sin tomar en cuenta rigorismos técnicos, por lo que la suplencia de la queja en el juicio de amparo, también aplica al deudor alimentario por ser integrante del concepto familia. No obstante, no debe ser absoluta en el sentido de validar cada una de las determinaciones de la autoridad aun cuando no le reporten beneficio al quejoso o recurrente, sino sólo implicará el pronunciamiento para aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al quejoso y, por ende, la protección constitucional resulte procedente.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 12 de noviembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Ezequiel Neri Osorio, Isidro Pedro Alcántara Valdés, José Manuel De Alba De Alba y José Luis Vázquez Camacho. Disidentes: Alfredo Sánchez Castelán y Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Martín Ramón Brunet Garduza.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis (IV Región)2o. J/8 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR. OPERA EN FAVOR DE CUALQUIERA DE LAS PARTES EN EL LITIGIO, CUANDO SE INVOLUCREN DERECHOS ALIMENTARIOS.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 1872, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 939/2017.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 492/2019, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Para los Cónyuges que se divorcian al igual tiene derecho al pago de alimentos derivado que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex cónyuges cuando ocurre el divorcio, lo cual permite reconocer el derecho a percibir alimentos después de la disolución. La pensión compensatoria en casos de divorcio forma parte de la institución de los alimentos en el derecho mexicano y guarda una íntima relación con el derecho fundamental de acceso a un nivel de vida adecuado previsto en los artículos 4o. y 11 constitucionales, así como el deber del Estado de garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex cónyuges cuando ocurre el divorcio, pues evita que el cónyuge que durante el matrimonio se haya visto imposibilitado para desarrollar una independencia económica, en virtud de haberse dedicado preponderantemente a las tareas de mantenimiento del hogar y cuidado de los hijos, una vez disuelto el vínculo, se encuentre en un estado de necesidad extrema que afecte su dignidad como persona y haga nugatorio dicho derecho.

Es de suma importancia mencionar, que el tramitar una Pensión Alimenticia ante un Juez de lo Familiar, éste inmediatamente de manera precautoria, determinará una Pensión Alimenticia Provisional en favor del Acreedor Alimentario.

Cualquier duda, aclaración, orientación nos ponemos a sus órdenes a través del correo escamillaabogado@yahoo.com.mx a los teléfonos 5540498590 y 5512441146, estamos a su servicio.


ATENTAMENTE


LIC. GUILLERMO ESCAMILLA MENDOZA
REPRESENTANTE LEGAL DE
GAF CORPORATIVO JURIDICO, S.C.


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